En este sentido, cabe recordar que desde sus orígenes el Tribunal ha expresado que los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28 de la Constitución Nacional), por lo que en momentos de perturbación social y económica es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en perfodos de sosiego y normalidad (Fallos: 200:450 ), pues acontecimientos extraordinarios justifican también remedios extraordinarios (Fallos: 238:76 ).
9) Que a continuación corresponde considerar el carácter temporal de la restricción al derecho del actor.
En la ley 23.982 se otorgan dos opciones a los acreedores del Estado. La primera es el pago en efectivo; la segunda, la suscripción de bonos de consolidación. Si se opta por aquélla, el Congreso Nacional deberá asignar anualmente recursos para atender al pasivo consolidado; una parte del crédito —hasta la suma de $ 10.000 por persona y por cada vez- se abonará en segundo orden de prioridad, y el saldo adeudado se cancelará en sexto lugar (art. 72, incs. c y f).
En cambio, si se opta por la suscripción de bonos de consolidación art. 10 de la ley), éstos podrán ser aplicados ala par, sin restricciones, al pago de obligaciones con el Estado o con las personas jurídicas alcanzadas por la ley, y podrán ser rescatados anticipadamente por el Poder Ejecutivo. Además, podrán transferirse o venderse según cotización del mercado.
De lo expresado, resulta evidente que no es exacto —como se ha afirmado a fs. 473 vta.— que se suspende varios años el cobro de la deuda, pues en ambas opciones se van realizando periódicos pagos parciales, y —en caso de ser necesario existe la posibilidad de enajenar inmediatamente los títulos en el mercado. Por lo tanto, el lapso previsto por la norma, sólo es el plazo máximo más allá del cual no podrá aplazarse el pago por parte del Estado, tal como lo dispone el art. 9° de la ley 23.982.
10) Que lo desarrollado hasta aquí permite afirmar la validez constitucional de la ley de consolidación en cuanto al pago de la condena comprensiva de los siguientes créditos reconocidos en autos al actor:
a) repetición de los gastos médicos y de farmacia; b) indemnización de la incapacidad sobreviniente; y c) indemnización del daño moral.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1994
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