Sostienen, por último, que los argumentos utilizados para excluir el agravio moral de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.982, no constituyen una derivación razonada del derecho vigente. Ello es así, en virtud de que, infundadamente, se operó esa diferenciación, opuesta a los arts. 522 y 1078 CC; al art. 5? del Pacto de San José de Costa Rica y a los derechos de propiedad, salud, vida e integridad física y psíquica. Nada empece a lo expuesto —afirman-— la inmediatez en la percepción de los restantes rubros, toda vez que su destino difiere del relativo al daño moral (fs. 471/474).
— II A mi modo de ver, el recurso de la accionada no puede prosperar.
Ello es así, toda vez que sus argumentos dirigidos a justificar la normativa de emergencia implementada por ley 23.982, lejos de rebatir el resolutorio, resultan congruentes con sus términos, toda vez que por el mismo —con cita de precedentes de la Corte se admite su validez general, en tanto las restricciones a la propiedad que de aquellas se derivan sean impuestas por la necesidad de atenuar la crisis en las finanzas del Estado y siempre que de ello no resulte la pérdida de eficacia ejecutiva del decisorio; tema éste respecto del cual, en definitiva, sólo se instala la discrepancia del presentante.
Ella, por otra parte, alcanza, igualmente, a la afirmación de la Juzgadora relativa a la índole evidente de los agravios provocados por la norma bajo examen a los derechos del actor y a su consideración —tácita— del tema como una cuestión justiciable; materias ambas que si bien controvertidas por el impugnante, no fueron acompañadas de un desarrollo destinado a evidenciar su error, lo que motivó que no se vieran conmovidos los fundamentos del fallo, aspectos que, por lo demás, V.E. ya tornó insustanciales a través de la doctrina emergente del citado caso "lachemet".
Por su parte, sus objeciones relativas a la ausencia de una necesidad imperiosa en el actor de acceder a los rubros acogidos en la sentencias, basadas en que el mismo habría contado con el auxilio económico de su empleadora, además de fundarse en apreciaciones de hecho y derecho procesal, ajenas a esta vía recursiva, se revelaron tardías, toda vez que omitió evidenciar, en su oportunidad, la supuesta arbitrariedad subyacente a las mismas (v. fs. 295/296), habiendo precluido, una vez firme la resolución de fs. 292/298, la oportunidad procesal para objetarlas.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1989
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