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Fallos: 321:1987 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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El magistrado actuante, conteste con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público a fs. 436/438, acogió el planteo impugnativo, declarando la inaplicabilidad a la causa de la normativa sobre consolidación de deuda pública y disponiendo la aprobación de la planilla acompañada por el actor. Adujo, para ello, que si bien en la especie coexisten varios de los requisitos jurisprudenciales relativos a la validación de normas de emergencia, se incumple, en cambio, el referido a la limitación temporal de sus efectos. En ese sentido, sostuvo que una postergación de hasta dieciséis años en la percepción de un crédito como el reconocido, contradice su propia finalidad, orientada —a más de compensar el daño físico sufrido por el actor— a procurarle los medios indispensables para su rehabilitación y subsistencia, lo que no admite otra postergación que la suscitada por el propio proceso, so consecuencia de ver alterada o degradada la sustancia misma del derecho (fs. 439/440).

Apelado el decisorio (fs. 443/446), fue confirmado por la Alzada a fs. 460/462. Tras recordar el carácter de suma excepcionalidad que atañe a toda declaración de inconstitucionalidad y la validación general referida por la Corte Suprema al dispositivo impugnado, precisó que, sin perjuicio de ello, el Alto Cuerpo ha declarado su inconstitucionalidad en supuestos en que la demora en la efectivización de un crédito, en razón de la particularidad del caso, lo tornaba ilusorio. Con arreglo a ello y atendiendo a que en la especie la invalidez de la norma resultaba evidente en relación a determinados rubros —teniendo en cuenta que el crédito, además de reparar los daños, persigue proveer a la subsistencia del actor y su grupo familiar y paliar, con tratamientos, las secuelas del infortunio— se pronunció por la inconstitucionalidad del dispositivo.

Exceptuó, no obstante, de esa declaración, al rubro daño moral, por no revestir —a su entender las mismas características que los anteriores, en tanto que siendo la finalidad de ese ítem resarcir la afección espiritual, su suspensión temporal no altera la sustancia del crédito reconocido.

—I-

Contra dicha resolución dedujeron apelación federal los contendientes y los letrados del actor.

La accionada, tras referir que —a su juicio la forma en que el Estado decide afrontar el pago de la deuda pública atañe a una cues

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1987 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1987

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