tión de política legislativa —en principio, no justiciable— y que la propiedad reconocida por la sentencia, apareja un conjunto de restricciones relativas a su modo de pago, válidas en atención a la naturaleza no absoluta de los derechos y por haber sido dictadas en situación de emergencia financiera, rechaza el argumento de que la inconstitucionalidad declarada devino evidente. Sostiene que el decisorio, se asienta en la necesidad de proveer en forma inmediata de paleativos y tratamiento a las secuelas incapacitantes padecidas por el actor, propósito que -dice- carece de otra apoyatura que el desconocimiento, por el Tribunal, del reclamo dirigido contra el demandado por la empleadora del actor, orientado a obtener el reintegro de todos los gastos efectuados para su subsistencia, tratamiento y jubilación; circunstancia que contradice la afirmación del a quo relativa a la desprotección en que se encontraría este último.
Agrega a ello, que del dispositivo impugnado —de orden público no emerge previsión alguna que autorice a excluir de su tenor créditos como los reconocidos. Por el contrario —refiere— ellos son expresamente considerados por su art. 79, inc. c; lo que evidencia —a su juicio— el propósito legislativo de subsumirlos en sus términos fs. 464/467).
La actora y sus letrados, a su turno, aducen arbitrariedad de sentencia. Refieren que el resolutorio vulneró los principios de la cosa juzgada y de preclusión procesal, toda vez que incursionó en materias no llevadas a su decisión por los interesados. Acusan, frente a un pronunciamiento de mérito que ninguna distinción introdujo, en materia de constitucionalidad, entre el crédito del actor y los honorarios de sus letrados, que la diferenciación efectuada por la juzgadora, en ausencia de un cuestionamiento de la contraria, afectó las garantías de propiedad y de defensa en juicio.
Enfatizan, además, tras precisar el alcance —a su juicio— constitutivo de la sentencia en cuanto al rubro honorarios profesionales, que toda vez que la consolidación tiene por fecha de corte el 31.3.91, no puede su mecanismo alcanzar a aquellos créditos, discernidos por la Sala el 12.8.94; circunstancia a la que nada obsta lo previsto por el art. 1, inc. d, de la ley 23.982 que alude a obligaciones accesorias, puesto que los honorarios —a su entender no integran dicha categoría (art. 523 CC). A ello agregan, que sólo la etapa del trabajo profesional correspondiente a la demanda resultaría anterior al 31.3.91.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1988
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