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Fallos: 321:1995 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Todos estos capítulos resarcitorios pueden ser diferidos en el tiempo en cuanto a su cancelación, sin que tal modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia importe su desconocimiento sustancial Fallos: 316:3176 ; 318:1887 y 2064).

Además, en este aspecto no se opone a la aplicación de la ley 23.982 lo dispuesto por el art. 5, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (citado por el actor a fs. 474), por las razones expuestas por esta Corte en Fallos: 316:3176 , considerando 6, a las que cabe remitir por razón de brevedad.

11) Que, sin embargo, la aplicación de la ley 23.982 con relación a los otros rubros resarcitorios por los que el actor obtuvo sentencia de condena, conduce al desconocimiento sustancial de ella.

Sobre el particular, surge de las constancias de la causa la necesidad que tiene el demandante de afrontar en forma inmediata una terapia psiquiátrica, como asimismo de contar con las sumas aptas para adquirir el material ortopédico —inclusive el de reemplazo— que requiere su rchabilitación, una silla de ruedas y cubrir el tratamiento kinésico pertinente (confr. peritaje del Cuerpo Médico Forense, fs. 114/117).

En tales condiciones, y con referencia exclusiva a tales rubros, una modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia como la que resulta de la ley 23.982, comportaría no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima, sino principalmente la frustración de una finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica, cual es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación oportuna (Fallos: 318:15183 ).

Entonces, en esa limitada medida, corresponderá rechazar el agravio de la demandada respecto de lo decidido por el tribunal a quo. Sólo restaría señalar en relación a tal agravio, que la superposición de resarcimientos que se invoca a fs. 466, constituye un inaceptable intento de dicha parte de volver sobre cuestiones que ya fueron consideradas por la cámara a fs. 295 vta./296, y que se encuentran firmes.

12) Que en punto al recurso extraordinario articulado por los letrados del actor, cabe ponderar que ni en el escrito de fs. 403/407, ni en el de fs. 426/429, se hizo mérito de que lo que se decidiera en orden ala pretendida inaplicabilidad de la ley 23.982 con relación al crédito del actor, se extendería también al cobro de los honorarios profesionales.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1995 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1995

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