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Fallos: 321:1992 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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comprensiva de una cantidad destinada a cubrir los siguientes rubros: repetición del costo de gastos médicos y de farmacia; indemnización de la incapacidad sobreviniente; terapia psiquiátrica futura; valor del material ortopédico que necesitará el actor y de una silla de ruedas; y tratamiento Kinésico por cumplir en ocasión de la reposición de prótesis.

2?) Que contra ese pronunciamiento interpusieron sendos recursos extraordinarios la demandada, el actor y sus letrados por derecho propio (fs. 464/467 y 471/474), los que fueron concedidos a fs. 485.

39) Que los recursos de la demandada y del actor resultan formalmente admisibles pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de la ley federal 23.982 relativamente a la condena dictada en autos en favor del segundo, habiendo sido la decisión impugnada adversa —en parte a su validez constitucional (art. 14, inc. 1, de la ley 48).

Ambos recursos admiten un tratamiento conjunto.

4") Que, como primera aproximación al tema, cabe señalar que el examen de la ley 23.982 no revela la existencia de disposición alguna que permita excluir del régimen de consolidación a créditos reconocidos judicialmente como el reclamado en autos por el actor.

Antes bien, en el art. 72, inc. c, se determina expresamente la aplicación del sistema de consolidación de deudas a los créditos por daños ala vida, en el cuerpo y la salud de las personas físicas.

5) Que a fin de analizar la validez constitucional de la ley 23.982 es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia.

En tal sentido, al debatirse el proyecto de ley en el Congreso Nacional se destacó la grave crisis en la que se encontraban las finanzas públicas, y las necesidades de atender con recursos genuinos la deuda del Estado Nacional. Se sostuvo que el Estado se hallaba en una situación equivalente a la de un deudor fallido, que era evidente que no podía pagar a sus acreedores, que la alegada situación de quiebra no implicaba recurso dialéctico al servicio de intereses políticos, sino una realidad que no debía soslayarse; y que las medidas propuestas comportaban un concordato unilateral del Estado (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 26 y 27 del 1° y 6 de agosto de 1991, págs. 2122/2128, 2133, 2147 y 2178; Diario de Sesio

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1992 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1992

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