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cional y los tratados, con prescindencia de las particularidades de la reglamentación y alcance que le asignen las autoridades competentes del país requirente, que también es parte de tratados internacionales de protección de derechos humanos, con jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos a la cual el requerido podría eventualmente acudir (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).
DICTAMEN DEL. PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Vuelven estas actuaciones a consideración de esta Procuración General a fin de que me expida acerca de la prescripción interpuesta por la defensa de Augusto Cauchi, a la luz del ordenamiento jurídico argentino y en el marco del tratado aplicable al caso.
Al respecto, la asistencia técnica del requerido asumió durante el desarrollo de la presente causa, una conducta procesalmente contradictoria ya que hasta el dictado de la sentencia de Cámara, vino postulando la prescripción de la acción (fs. 1271 vta./1273, 1373/74, 1426) y, en la oportunidad de presentar el memorial ante V.E., peticionó la prescripción de la pena.
Sin embargo, entiendo que un correcto tratamiento de la cuestión traída a estudio aconseja, previo a expedirme sobre la prescripción intentada, se certifique si media la existencia de otro proceso, motivado por la imputación de un nuevo delito, que conforme lo prescripto por el artículo 67, párrafo cuarto primera parte, del Código Penal, impediría determinar hasta que ese sea juzgado si el término de la prescripción se ha visto o no interrumpido.
Ello así pues, de la nota verbal N° 643 remitida por la Embajada de Italia, reiterada bajo la N° 838 obrantes a fs. 1214 y 1240, surge que el Tribunal Penal de Bolonia estaría investigando la comisión por parte del requerido Cauchi, de los delitos cometidos en S. Benedetto Val di Sambro con fecha 4 de agosto de 1974 y en Bologna el 2 de agosto de 1980.
Establecido lo cual solicito que V.E. requiera a la República de Italia que informe acerca del estado actual de las causas referidas,
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1934
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