sus órganos conductores, de los daños que los actos de gobierno legítimos pueden inferir alos particulares, siempre que se den los requisitos delineados por este Tribunal (Fallos: 312:343 y 1656; 315:1892 ). De tal manera, ala vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, setutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún sacrificio patrimonial con motivode medidas políticas, económicas, o de otrotipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos:
301:403 ). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el casodelas sentencias y demás actos judiciales. En la medida en que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio dejusticia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de actividades políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Si la contienda es dirimida por el juez respetando os hechos y el derecho vigente, la discrecionalidad en la elección de las diversas alternativas posibles no puede quedar condicionada por la atribución de obligacionesreparatorias para el Estado por los daños que se pudieren causar a las partes en ocasión de la tramitación del juicio. Dichos daños, si alguna vez ocurrieron y en la medida en que no deriven de un ejercicio irregular del servicio prestado, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (conf. Fallos: 318:1990 , voto de los jueces Boggiano y López).
Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese.
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Gustavo A. BOsserT Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.
4) Que si bien la detención preventiva es una necesidad del ejercicio de un deber primario del Estado impuesto por la defensa social a
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1726
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