se que no se está en presencia de los presupuestos previstos en las citadas normas, osea, una persona "condenada en sentencia firme por error judicial" —en la primera de ellas- o una "detención o encarcelamiento arbitrarios", en la segunda.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese.
AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. López Considerando:
Que los suscriptos coinciden con los consider andos 1° a 6° del voto dela mayoría.
7°) Que en razón de lo precedentemente expuesto no se advierte que concurra en la especie supuesto alguno que genere derecho a reparación con arreglo a tratados internacional es —con jerarquía constitucional— que contemplan los casos de detención o encarcelamiento ilegales o arbitrarios o condena por error judicial (arts. 9, inc. 5, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, 7 inc. 3, y 10 dela Convención Americana sobre Derechos Humanos).
8°) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. Ello se advierte a poco que se repare en el sentido y en la finalidad de dicho instituto del derecho administrativo y en las características de la actividad judicial. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales dela propiedad y la igualdad jurídica. Significa una distribución entre los miembros de la sociedad política, mediante la reparación que materializan
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1725
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