Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusTo César BELLuscio
Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que los suscriptos coinciden con los consider andos 1° a 3° del voto dela mayoría.
4) Que según se estableció en Fallos: 318:1990 (voto de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi), para que el Estado sea responsable del perjuicio ocasionado a quien, imputado de un delito, sufre efectivamente prisión preventiva y luego resulta absuelto, es exigible: A) Que la absolución haya sido dictada en virtud de su inocencia manifiesta; y B) que el auto de prisión preventiva —aun confirmado en las instancias superiores o proveniente de éstas— se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario.
5°) Que conforme surge de la sentencia dictada en la causa penal ver supra considerando 3) sólo la insuficiencia probatoria determinó la decisión del tribunal, lo que —a su vez- revela que la detención preventiva sufrida por los actores reconoció fundamentos suficientes que lajustificaron.
El aludidofallo sostuvo que "es dable presumir y hasta lógicamenteafirmar" que los actores "persiguieran a Lafarja" y que "uno deellos fuera el autor del disparo que hiciera blanco en Lafarja". También "es posible queellos fueran los quelo sacaron, ya heridoa Lafarja, lo alzaran en el Torino y lo abandonaran en la calle Buenos Aires" (fs. 3839 vta./3840 de la causa N° 2718). Sin embargo —prosiguió- "nada nos autoriza a determinar quién, concretamente, es el sujeto que ejecutó la acción expresada por el verbotípico dela figura delictiva...carecemos del dato, pues nada ni nadie nos lo da, de quien desplegó la acción, quien actuó en suma, en el hecho de matar a Lafarja" (fs. 3840).
Desde esta perspectiva, resulta claro que no se dan los recaudos —eseñados en el consider ando pr ecedentemente citado que habilitarían la reparación civil en el caso.
6°) Que en cuanto a la alegada violación delosarts. 10 y 7°, inc. 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe señal ar
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1724
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