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Fallos: 321:1721 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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1525/1529 y con fecha 26 del mismo mes y año el agente fiscal interviniente pidióla elevación a juicio.

Sobre tales bases, se dictóla sentencia del 11 de diciembre de 1985 por la que se dispuso la prisión perpetua de los procesados (ver fs.

2567/2628). Ese pronunciamiento fue parcialmente anulado el 10 de diciembre de 1987 como consecuencia de los recursos interpuestos por los actores por ante el superior tribunal provincial (ver fs. 2890/2915) y, finalmente, el 15 de diciembre de 1988, se dictó sentencia absolutoria.

Para decidir el caso la Cámara en lo Criminal N° 2 sostuvo con respecto al homicidio calificado "que si bien se halla acreditado el hecho, no puede determinarse quién o quiénes fueron sus actores por insuficiencia dela pruebas colectadas". En cuantoa los restantes delitos, esto es, riña o agresión y abandono de persona, sostuvo, con relación al primero, que no estaba acreditado el hecho ni su autoría en tanto que respecto del segundo no lo consideró configurado (sentencia defs. 3823/3844, del 15 de diciembre de 1988).

Alosfines pertinentes y como el ementosilustrativos de la apreciación de las circunstancias del caso que hicieron los magistrados, es oportuno transcribir algunos conceptos de la sentencia: "...el fallo es, simplemente, el resultado delo queno ha podido probarse, esto es que los imputados o alguno de ellos fueran los autores o el autor del homicidio..." 0"...la muerte de Lafarja —un delincuente, es cierto— no fue sino la consecuencia del desborde de la autoridad de quienes, puestos por la sociedad para garantizar el orden y la seguridad de todos, conculcaron groseramente las normas establecidas..." (fs. 3842 vta.).

Queda caro, por lo tanto, que la sentencia absolutoria liberóa los acusados del cargo de homicidio calificado no por "inexistencia del delito y de prueba" como afirma la actora, sino por insuficiencia de los elementos probatorios colectados para demostrar la autoría.

4) Que, de corresponder resarcimiento por la prisión preventiva, la acción únicamente habría podido quedar abierta a partir dela absolución de los procesados, la cual quedó firme con la sentencia de la cámara. Por lo tanto, corresponde examinar si procede —en el casoresarcir los perjuicios que habrían sufrido los actores como consecuencia dela prisión preventiva que debieron soportar durante el proceso que les fue incoado.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1721 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1721

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