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Fallos: 321:1723 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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ción del principio que atribuye el carácter de verdad legal al pronunciamiento pasado en autoridad de juzgada, que veda —por enderevisarlocuando adquirió ese carácter" (Fallos: 317:1233 , voto del juez Moliné O'Connor).

8°) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expr esas disposiciones legal es, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuandoesa actividad lícita, aunqueinspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares —cuyo der echo se sacrifica por aquel interés general— esos daños deben ser atendidos (Fallos: 301:403 ; 305:321 ; 306:1409 ; 312:1656 ). De tal manera, ala vez que se aseguraa las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio con motivo de medidas políticas, económicas o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su Zona de reserva (Fallos: 301:403 ). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso delas sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índdle, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino deactos que resuelven un conflicto en particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para dirimir la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable deuna adecuada administración dejusticia (Fallos:

317:1233 ; 318:1990 ).

Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio (por su voto) — EnRIQue SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) — ANTONIO BocciAno (por su voto) — GuiILLERMO A. F. Lórez (por su voto) — Gustavo A. BosserTt (por su voto) — AnoLro Roserto VÁzQuez por su voto).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1723 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1723

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