instancia comola adecuación delas de primera instancia efectuada en función de aquél, queden subsistentes (confr. doctrina que surge de Fallos: 314:71 y 315:1243 ); ello, con independencia de que tal tema accesorio se encuentre plasmado en el fallo definitivo oen una aclaratoria posterior. En consecuencia, resulta también inoficioso examinar el alegado exceso de jurisdicción en que habría incurrido la alzada al dictar la sentencia defs. 265/265 vta., toda vez que la nulidad que por la presente se declara alcanza también a lo decidido respecto de las costas de primera instancia en dicho pronunciamiento aclaratorio.
Por ello, se hace lugar ala queja y a los recursos extraordinarios deducidos, y se dedara la nulidad de la sentencia de fs. 255/261 en el aspectorelacionado con la responsabilidad de la Prefectura Naval Argentina y de la adaratoria de fs. 265/265 vta. en cuanto adecua las costas de primera instancia. Hágase saber, agréguese a los autos principales y devuélvanse a su origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo que aquí se resuelve (art. 16, primera parte, ley 48).
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — Gustavo A. BossErr.
GERARDO DELGADO v. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.
Es descalificable la sentencia que redujo el monto indemnizatorio corr espondiente al actor, pues la cámara, sobre la base de una incorrecta y fragmentaria valoración de la pericia contable, liquidó erróneamente la indemnización correspondiente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que redujo el monto indemnizatorio correspondiente al actor (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1647
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