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Fallos: 314:71 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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4) Que el a quo estimó ante la ausencia de norma regulatoria de la responsabilidad del Estado por acto lícito, que correspondía aplicar analógicamente la ley provincial de expropiación que prevé como plazo de prescripción de las acciones el de tres años, situación cuya revisión remite al examen de una cuestión de derecho público local, irrevisable en la instancia extraordinaria salvo arbitrariedad, supuesto que no se configura en el presente caso pues la sentencia cuenta con suficientes fundamentos de igual carácter que no exceden el límite de lo opinable y la sustentan como acto jurisdiccional válido.

5) Que tampoco resulta irrazonable la decisión del Superior Tribunal provincial que a fs. 518 rechazó los agravios dirigidos a cuestionar la inclusión de intereses en la condena por considerar que ellos sólo traducían la discrepancia del apelante con lo resuelto.

6) Que, finalmente, en atención a lo expuesto en el considerando 3, la sanción impuesta al apoderado del Gobierno de la provincia por reeditar la cuestión de prescripción en esta instancia carece de sustento y debe ser dejada sin efecto. ! Por ello, se declara procedente la queja con el alcance indicado en el considerando 6° y, en consecuencia, se revoca la sanción impuesta a fs. 15 Expte. 10.814). Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.

RICARDO LEVENE (::1) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLos
S. FAYr — Roporro C. BARRA — JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MOLINE
O'Connor. —. LA LUCERNE S.A.C.LF. v A. v. METALMARNE S.R.L.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Corresponde dejarssin efecto la sentencia de Cámara que decidió que no correspondía modificar la imposición de costas dispuesta por otra sala del tribunal en el fallo que

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-71

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