4) Que en primer lugar cabe destacar que en el precedente de Fallos: 315:2443 este Tribunal decidió una cuestión distinta de la debatida en el sub lite. En efecto, en esa causa se discutía la procedencia dela aplicación simultánea de las consecuencias previstas en losarts.
18 y 19 de la ley 23.256, mientras que en estos autos el punto por resolver consiste en determinar si la actualización del importe adeudado por el contribuyente en concepto de ahorro obligatorio -dispuesta por el art. 14 del decreto 2073/85— cuenta con sustento legal que otorgue validez a la exigencia del Fisco Nacional. Por lo demás, debe advertirse que la cámara omitió ponderar que en el voto de los jueces Moliné O'Connor y Boggiano se indicó expresamente que los fundamentos allí vertidos "no devienen incompatibles con lo dispuesto en los artículos 14 del decretoreglamentario 2073/85 y 8° de la resolución general 2575 (D.G.I.)", y que en la disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra, Fayt y Nazarenoseinterpretóla remisión queel art.
23 de la ley 23.256 efectúa al régimen de la ley 11.683 en términos caramente incompatibles con la conclusión a la quellególa sentencia apelada en el sub examine.
5°) Que sentado lo que antecede, no existen motivos que conduzcan a considerar inaplicable para el supuesto de autos la remisión que el art. 23 de la ley 23.256 efectúa a las normas legales y reglamentarias de la ley de procedimiento tributario "en todo lo no previsto en ella". En efecto, debe advertirse que en el régimen de la citada ley 23.256 —a diferencia de la situación que examinó el Tribunal en Fallos: 319:1131 , en loreferenteal reajuste de los intereses previstos en el art. 6° de la ley 23.549- no puede afirmarse que exista sobre el punto en disputa una regulación cuyas características excluyan la posibilidad de acudir supletoriamentea las disposiciones de la ley 11.683, máxime si se considera que lo contrario importaría admitir que quien no hubiese constituido el ahorroa la fecha del vencimiento general ni dentro de los noventa días posteriores a él no sólo estaría liberado de losintereses (doctrina del precedente "Carlos Ignacio Caminal S.C.A."), sino que le bastaría abonar el importe histórico de la deuda para cancelar su obligación.
6°) Que en virtud de ello cabe concluir en que el art. 14 del decreto 2073/85, en cuanto dispuso la aplicación de la actualización contemplada por los arts. 115 y siguientes de la ley 11.683, no incurrió en un exceso reglamentario, puesto que la solución adoptada se adecua a una razonable y discreta interpretación delo establecido por el art. 23 dela ley 23.256.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1636
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