revela en el caso como un resultado insólito o anormal respecto del metivo de la intervención médica, dato que no puede ser indiferentea los magistrados cuando se trata dejuzgar la responsabilidad profesional (conf. dictamen del Procurador General a cuyos fundamentos se remitió el Tribunal en Fallos: 306:178 ).
7°) Que, por otrolado, haciendo gala de un excesivorigor formal, la alzada atribuyórígidamente a la actora la carga de especificar y probar en el caso cual fueel concreto accionar culposo de los dependientes dela demandada, sea en el acto quirúrgico o en el cuidado y atención posterior, sin advertir que el cumplimiento de la aludida carga procesal se encontraba frustrado a priori por la conducta discrecional dela contraria. Ello es así pues la alegada destrucción dela historia clínica +mputable a la institución médica— constituyó un óbice insalvable para que pudiera expedirse útilmente el perito médico quien, en ausencia de todo registro clínico, no pudo confrontar la real secuencia evolutiva del occiso, los tratamientos a quefue sometido, la respuesta médica y los procedimientos adoptados ante su descompensación, y por ende se vio impedido de afirmar oeventualmenterectificar el diagnóstico secuencial que condujo al inesperado —e inexplicado— deceso del señor Velasco (conf. peritaje, fs. 176/177 y 187/188).
8°) Que, de ese modo, bastaría con que el profesional o establecimiento demandado omitiera asentar las actuaciones médicas u ocultara el legajo clínico del paciente para que éste o sus familiares —de ordinario imposibilitados para preconstituir la prueba de los tratamientos— se vieran imposibilitados de acreditar los extremos de su pretensión, consagrándose así, por desigualdad de posibilidades probatorias, una situación de indefensión incompatible con el derecho que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.
9?) Que lo expuesto pone de manifiesto que media relación directa einmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde admitir el recurso extraordinario einvalidar lo resuelto.
Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguesela queja al principal. Vuelvan los autosal tribu
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1605 
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