Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:1497 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

ese año (confr. escrito de fs. 12/12 vta.). Por su parte, el representante .

del Fisco prestó su conformidad pocos días más tarde (fs. 13). A ello cabe agregar que la concursada no desconoció su calidad de deudora del tributo ni impugnó el importe determinado en autos. Por el contrario, intentó cancelarlo —por ese mismo importe— mediante su inclusión en el régimen de facilidades de pago previsto por la resolución general 3116 de la Dirección General Impositiva (confr. fs. 49). Tal acogimiento —en lo que respecta a la tasa de justicia— fue considerado inválido por el titular del organismo recaudador (fs. 62). Concorde- .

mente, esta Corte, en una resolución de superintendencia —de fecha 24 de agosto de 1995 (fs. 115)- puntualizó que "la ley 23.898 no contempla la posibilidad del fraccionamiento del pago de la tasa de justicia" (fs. 115).

4) Que, en consecuencia, cuando el juez de primera instancia formuló la intimación de pago de la tasa de justicia —auto del 11 de febrero de 1997, obrante a fs. 274/274 vta.—el tiempo que había transcurrido desde la oportunidad en que la tasa debió haber sido abonada de acuerdo con la norma de la ley 23.898 anteriormente citada, e inclusive desde que quedó definitivamente excluida la posibilidad de que fuese satisfecha en cuotas, descarta la existencia de un supuesto de arbitrariedad respecto de tal intimación, que justifique la intervención del Tribunal por la vía elegida, en una materia, como lo es la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos radicados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal, que, en principio, resulta ajena al ámbito del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1898 ; 306:726 ).

59) Que distinta es la conclusión a la que cabe llegar en lo atinente al rechazo de la autorización solicitada en los términos del art. 17 de la ley 19.551. En orden a ello, corresponde puntualizar en primer lugar que al no estar en discusión que la recurrente carece de recursos líquidos para abonar la tasa de justicia, pero que al mismo tiempo es propietaria de importantes bienes inmuebles integrantes del "activo residual", el gravamen que ocasiona a El Hogar Obrero la no autorización de la venta de tales bienes a efectos de atender con su producto el pago de la tasa adeudada, resulta de imposible o dificultosa reparación ulterior.

6) Que aunque también en este aspecto los agravios remiten al examen de cuestiones que por su naturaleza son en principio propias de los jueces de la causa e irrevisables en la instancia extraordinaria, se advierten circunstancias excepcionales que conducen a tachar de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1497

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1497 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos