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Fallos: 321:1498 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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arbitraria la resolución recurrida por carecer de fundamentación mínima que es recaudo de su validez y que tiene base constitucional Fallos: 312:1467 , cons. 4° y su cita, entre otros).

7) Que la circunstancia de que no haya podido concretarse la venta de los inmuebles indicados en la resolución de fs. 220 en el plazo de 60 días por el que fue concedida la autorización a tal efecto, no constituye un motivo que permita a la cámara rechazar posteriormente el nuevo pedido formulado por la concursada sin considerar adecuadamente las razones aducidas por ella, máxime al resultar éstas prima facie atendibles y ajustadas a los recaudos establecidos por el art. 17 dela ley 19.551, tal como fue, además, considerado por el síndico, quien señaló que no sólo concurrían motivos de necesidad y urgencia, sino también que permitir que la concursada se procurase recursos genui nos para satisfacer la tasa de justicia era beneficioso para el concurso fs. 287 vta./288). En efecto, la concursada, habida cuenta de que la empresa inmobiliaria había manifestado que la venta no se concretó en la anterior oportunidad porque las tasaciones superaban a los valores vigentes en ese momento, propuso reducir la base de esos inmuebles, al mismo tiempo que pidió que la autorización se extendiese a otras dos propiedades, ya que, con la disminución del precio, las primeras no alcanzarían a cubrir el importe de la tasa (confr. escrito de fs. 263/264).

8) Que, por otra parte, no es correcto el enfoque que la cámara asignó a las cuestiones planteadas, presuponiendo que las solicitudes de autorización de venta importaban prolongar la situación de incertidumbre sobre la satisfacción del tributo que, según lo señaló el a quo, llevaba entonces casi cinco años, y que, por esa vía, la concursada estaba postergando el pago. 9) Que, en rigor, se trata de aspectos de distinta naturaleza. En lo que hace al devengamiento de la tasa y a la oportunidad en que ésta resulta exigible, son aplicables las disposiciones de la ley 23.898. Por ello —como resulta de lo expresado en el considerando 4- no sólo es inobjetable que el juez de primera instancia haya intimado el pago de la tasa de justicia en el auto de fs. 274/274 vta., sino que, inclusive, de acuerdo con los términos de la mencionada ley, tal intimación pudo haber sido formulada válidamente con mucha anterioridad.

10) Que el pedido para que fuese autorizada la venta de determinados inmuebles tenía por objeto permitir a la concursada obtener el

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1498

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