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Fallos: 321:1499 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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dinero para afrontar el pago de su obligación tributaria, sin que existan motivos válidos para entender que la exigibilidad de tal obligación debiese estar supeditada a aquel trámite.

11) Que al haber sido encauzado correctamente el procedimiento a partir de la intimación del pago de la tasa, se advierte con mayor nitidez la necesidad y la urgencia —a que se refiere el art. 17 de la ley 19.551-- de permitir a la concursada disponer de los bienes necesarios para atender —cón el producto de su venta— la mencionada deuda tributaria, en razón de las gravosas consecuencias que podría ocasionarle la demora en su cumplimiento. En síntesis, es correcto que se haya intimado el pago de la tasa, pero es irrazonable -y lesivo del derecho de defensa que se niegue al deudor la posibilidad de obtener el dinero para abonarla sin dar razones válidas para ello.

12) Que, por otra parte, el Tribunal no deja de advertir que la recurrente ha asumido la carga de reclamar ante la Dirección General Impositiva la transferencia al Poder Judicial de la Nación de las sumas que abonó en concepto de la tasa de justicia a raíz de haber incluido ese tributo en su acogimiento al plan de pagos instituido por la resolución general 3116 (confr. constancias de fs. 240/241 y 271, y escritos de fs. 243/244, punto 2", y 272/273, punto 7"). Sin embargo, habida cuenta de la magnitud del monto involucrado, y dado que tanto esta Corte —confr. resolución de fs. 115- como el propio titular del organismo recaudador —fs. 62- se han pronunciado por la invalidez de la inclusión de la tasa de justicia en el mencionado sistema de pago en cuotas —tal como se indicó en el considerando 3 resulta inexplicable que a la fecha se desconozca en los presentes autos si dicha transferencia se ha hecho efectiva o bien si el ente recaudador ha formulado alguna objeción fundada al respecto. Por lo tanto, y tratándose de fondos que forman parte de los recursos del Poder Judicial de la Nación confr. art. 15 de la ley 23.898 --texto según ley 23.990 y art. 3", inc. a, de la ley 23.853), corresponde dar intervención al señor Administrador General de la Corte a fin de que recabe la información correspondiente, la que deberá ser tenida en consideración en la secuela del presente incidente, y en su caso urja la concreción de la aludida transferencia. .

13) Que, por último, es inatendible el agravio de la actora relativo al ofrecimiento de dación en pago, puesto que debió haber sido formulado oportunamente por la vía de superintendencia. .

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1499

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