este pleito. Ello torna aplicable el sub lite la doctrina que afirma que la desaparición de uno de los requisitos jurisdiccionales importa la del poder juzgar (Fallos: 315:123 , considerando 4"). Esta tesis se encuentra en consonancia con la línea de precedentes que asevera que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 308:1489 , considerandos 8? y 9? y sus citas). .
10) Que lo señalado y los claros términos de los escritos resumidos en el considerando 6° de este voto, determinan que la Corte no pueda entender en este pleito por cuanto la ausencia de interés convierte en abstracto el pronunciamiento que se le ha requerido (Fallos: 315:123 , considerando 5). , 11) Que, sin perjuicio de que el proceder de Telefónica y del Estado torna inoficiosa la decisión de esta Corte respecto del acierto del fallo apelado, la subsistencia de éste causaría a las compañías que dedujeron recursos extraordinarios un gravamen no justificado. En efecto, no cabe descartar que alguna consecuencia gravosa para dichas compañías pudiera ser extraída de una sentencia que declaró la inconstitucionalidad de normas, que la propia conducta de aquéllas ha impedido revisar en esta instancia (Fallos: 315:123 , considerando 69).
Median aquí circunstancias que imponen aplicar el criterio con arreglo al cual, aun cuando no exista interés que sustente la intervención del Tribunal para resolver cuestiones litigiosas, éste conserva la jurisdicción necesaria para evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado cause a los recurrentes un gravamen no justificado por la manera en que haya quedado limitada la relación procesal (Fallos: 247:466 ; 253:346 ; 257:227 ; 307:2061 , considerando 6"). Ello impone dejar sin efecto la sentencia cuestionada de fs. 109/136 por la razón señalada en el párrafo precedente.
En consecuencia es innecesario dar traslado ala actora del escrito de las compañías que se sintetiza en el considerando 8°.
12) Que, por último, el Estado Nacional expresamente pidió que se impusieran las costas por su orden y ello fue consentido por Telefónica de Argentina (confr. supra, considerando 6"). El silencio que las compañías mantuvieron sobre este punto, al contestar el traslado or
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1343
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