interpuso recurso extraordinario a fs. 37/37 vta., que fue concedido a fs. 48. , 2?) Que la alzada juzgó improcedente la solicitud sobre la base de aplicar las nuevas disposiciones de la ley 24.241 que, al crear el Siste ma Integrado de Jubilaciones y Pensiones, habían elevado la edad mínima requerida por la ley 18.037 para obtener el beneficio desde el 1 de febrero de 1994 y suprimido la posibilidad de que el afiliado cumpliera dicha exigencia en un período inmediatamente posterior al cese laboral (confr. fs. 32/34; arts. 158, inc. 2, y 168, ley 24.241 y decreto reglamentario 2433/93).
3?) Que, a tal efecto, el a quo hizo mérito de que el régimen previsional de la comuna había sido transferido al ámbito de la Nación por decreto 82/94 —a partir del 1 de enero de 1994- y de que el art. 4° de ese decreto había mantenido los requisitos de edad y años " deservicios previstos por el decreto 1645/78 para alcanzar las jubilaciones y pensiones sólo hasta el primer día hábil del mes de marzo de 1994, extremos que —a criterio del tribunal— conducían a examinar el derecho del actor según las modificaciones introducidas en la ley 18.037 por las normas del aludido sistema nacional.
4?) Que la mención al decreto 82/94 es inapropiada para fundar un pronunciamiento adverso al apelante porque el a quo omitió considerar que el titular había cesado en la actividad municipal con anterioridad a la fecha en que comenzó a regir la ley 24.241 en ese ámbito —12 de marzo de 1994- y que el convenio de transferencia firmado entre la Nación y la Municipalidad el 29 de abril de 1994, de acuerdo a lo establecido en el mismo decreto, regulaba en forma explícita la situación de los beneficios derivados de ceses o fallecimientos producidos hasta el 28 de febrero de 1994, inclusive, con sujeción a las previsiones del decreto 1645/78 invocado por el actor (conf. cláusula tercera).
5) Que, en esas condiciones, el criterio utilizado en la sentencia aparece desprovisto de sustento legal porque el recurrente había cesado en el servicio el 16 de marzo de 1993 y, en consecuencia, su derecho debía ser juzgado con arreglo a los requisitos establecidos por el decreto 1645/78 vigente a aquella fecha, según surgía expresamente de las cláusulas del referido convenio de transferencia, pauta que no sólo es coincidente con el principio de ley aplicable sentado por el art.
18 de ese texto normativo, sino también con conocida jurisprudencia
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1346
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