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Fallos: 321:1309 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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dencia de la Nación y Telefónica de Argentina S.A., tercero en autos, los que fueron concedidos a fs. 608/612.

2?) Que ambos recurrentes fundaron la apertura del recurso federal en la configuración de cuestión federal típica, en el vicio de sentencia arbitraria e invocaron la existencia de "gravedad institucional" en los términos de la doctrina de este Tribunal. La cámara a quo concedió los respectivos recursos en cuanto se puso en tela de juicio la inteligencia de cláusulas constitucionales y de diversas normas federales, sin pronunciarse expresamente sobre los agravios de los recurrentes sustentados en la supuesta arbitrariedad de la sentencia.

3?) Que existe cuestión federal bastante para la admisibilidad formal de ambos recursos extraordinarios, por cuanto los agravios de los recurrentes ponen en tela de juicio la inteligencia que corresponde atribuir a cláusulas constitucionales —arts. 43 y 18 de la Constitución Nacional y a normas federales de inferior jerarquía y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la validez de los derechos que los apelantes sustentaron en las mismas (art. 14, inc. 39, ley 48; Fallos: 307:862 ; 310:758 y muchos otros). En cuanto a los reproches sustentados en la arbitrariedad, esta Corte tratará solamente los aspectos no federales inescindibles de la materia federal, en atención a la amplitud de criterio que exige la garantía de la defensa en juicio.

49) Que los agravios típicamente federales que presentan ambos apelantes, pueden sintetizarse así: a) el procedimiento que culminó en el dictado del decreto 92/97 no incurrió en violación a la garantía del debido proceso, puesto que la resolución 381/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos había sido válidamente derogada por la resolución 57/96 de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, que encauzó —a juicio de los recurrentes—la revisión de la estructura tarifaria del servicio básico en los términos del apartado 16.4 de los contratos aprobados por decreto 2332/90; b) la norma impugnada por la vía del amparo no constituye un acto que lesione, restrinja o altere con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos protegidos constitucionalmente; tampoco subvierte la jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional, dado que es consecuencia directa de la ley 23.696, de su decreto reglamentario 1105/89 y del art. 16 del decreto 731/89; c) el art. 2° del decreto 92/97 no transgrede la norma contenida en el párrafo 12.4.1 del pliego puesto que el rebalanceo fue efectuado de conformidad a los

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1309

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