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Fallos: 321:1310 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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términos establecidos en las bases y condiciones de las licencias y en el contrato; el a quo no distingue el régimen del price cap de una reestructuración general de tarifas, y omite que toda ponderación debe partir del conjunto global de la totalidad de los rubros que integran un sistema indivisible; d) el rebalanceo tarifario no contradice la ley 23.928, que estableció un régimen de convertibilidad de la moneda y la prohibición de métodos de recomposición de su valor.

5) Que la Constitución Nacional, tras la reforma de 1994, dispone explícitamente que "la legislación establecerá...los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional" (art. 42). La legislación a la cual se refiere es la emanada del Congreso de la Nación en ejercicio de los poderes implícitos conferidos por el art. 75, inciso 32, de la Carta Magna. En lo que hace a los servicios de telecomunicaciones, el marco general fue dado —incluso antes de la reforma constitucional por la ley 23.696, especialmente sus arts. 8 y 9 y 11 a 18, que confieren facultades al Poder Ejecutivo Nacional. De conformidad con ello, se dictaron los decretos 731/89, 59/90 y 1185/90, cuyo art. 26 se refería a la fijación de las tarifas por parte de los prestadores de los servicios.

En cumplimiento de estas pautas, el Gobierno Nacional llamó a concurso público internacional para la privatización de la prestación del servicio público de telecomunicaciones mediante la venta de acciones de las sociedades anónimas creadas por decreto 60/90, en los términos del decreto 731/89 y su modificatorio, y conforme al pliego de bases y condiciones que se aprobó por decreto 62/90, modificado por el 677/90, cuyo capítulo XII fijó pautas para la "regulación de las tarifas de los servicios básicos" (especialmente punto 12.13 y párrafo nuevo 12.15, agregado por el decreto 677/90).

6) Que los contratos de transferencias de acciones, aprobados por el decreto 2332/90, prevén en el punto 16.4 que las licenciatarias del servicio básico telefónico, la sociedad anónima titular del servicio internacional (SPSI) y la sociedad que preste los servicios de competencia (SSEC) "deberán publicar la estructura general de tarifas y estarán facultadas para proceder a su reestructuración ...y su racionalización de conformidad con las condiciones establecidas en el capítulo XII del Pliego y en este capítulo, las cuales no podrán ser aplicadas, salvo el caso de la SSCE, sin la previa conformidad de la autoridad regulatoria".

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1310

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