que los pliegos de bases y condiciones definirían el método de conformación de las tarifas, que deberían ser justas y suficientes para sufragar los costos de una administración eficiente y proveer una utilidad razonable (art. 16).
12) Que, en razón de lo expuesto, no se advierte que, mediante la nueva estructura tarifaria, se hayan violado los límites de legalidad y razonabilidad establecidos en las normas reseñadas.
En tales condiciones, la decisión adoptada en el art. 2? del decreto 92/97 aparece regularmente inscripta en el ejercicio privativo de funciones propias de uno de los poderes del Estado, sin exceder el marco en que constitucional y legalmente éstas se insertan, de modo que no resulta judiciable el modo en que ese poder ha sido ejercido en el caso.
13) Que, en el contexto precedente, es forzoso concluir que el rebalanceo tarifario no vulnera el régimen de convertibilidad de la ley 23.928. Ello es así, pues dicha norma de orden público veda la corrección numeraria y este supuesto no se configura en el sub judice toda vez que el price cap importa un específico sistema de reducción de tarifas por la eficiencia en la prestación, que por su naturaleza ninguna relación guarda con la idea de actualización. A ello se agrega lo expresado en los considerandos del decreto con referencia a que la revisión debía tener efecto neutro sobre los ingresos de las compañías y no debía alterar la tarifa promedio.
14) Que las conclusiones antecedentes no importan menoscabo para el derecho de cada habitante de la Nación, de acudir al amparo jurisdiccional cuando se vean lesionados sus derechos constitucionales de modo que exija reparación, tal como lo ha sostenido desde antiguo esta Corte, cuando el ejercicio de los poderes políticos afectó tales garantías y sin que esa protección haya implicado ejercer por sí misma las facultades de otro poder (Fallos: 179:98 ; 185:12 ; 194:428 ; 195:250 ; 310:991 ; 312:451 , entre muchos otros casos), situación que no guarda relación con la examinada en el sub lite.
15) Que esas mismas conclusiones, eximen de considerar otras cuestiones propuestas relativas a los defectos del fallo apelado, ya que devienen abstractas frente a la desestimación de la demanda que impone la presente decisión. Ello, aun cuando resulta manifiesta la ineptitud de la vía elegida —el amparo-— para debatir cuestiones como la que los demandantes intentaron someter a conocimiento de los tri
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1307
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