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Fallos: 321:1306 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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E. y O.y S.P. 381/95-, rigurosamente detallado por la Resolución S.C.

Ne 57/96. Por su parte, de acuerdo a las normas aplicables —convenidas contractualmente y de jerarquía superior a la Resolución M.E. y 0.y S.P. 381/95-- las L.S.B. efectuaron la propuesta que se evaluó en la audiencia, y que fue finalmente rechazada. Por ello, cabe concluir en que no se advierte en el decreto impugnado el vicio de nulidad manifiesta que desvirtuaría su presunción de legitimidad.

9°) Que, finalmente, cabe señalar que, como principio, las decisiones que el Estado adopte en materia de fijación, aprobación o verificación de tarifas son controlables judicialmente en lo referente a su legitimidad, a fin de que las respectivas facultades se ejerzan de acuerdo alas condiciones establecidas normativamente, así como a las particulares convenidas contractualmente entre la Administración y los prestadores del servicio.

10) Que, en tal sentido, habiéndose cumplido con el procedimiento de audiencia pública, el sistema tarifario establecido por el decreto 92/97, como así también el convenido en el contrato de transferencia aprobado por el decreto 2332/90 es el llamado y conocido como sistema price cap que no se basa en las ganancias de Jas empresas, sino en trasladar periódicamente a los consumidores una rebaja de las tarifas como consecuencia de la eficiencia que aquellas empresas han de lograr en la administración de sus negocios.

Por aplicación de aquel price cap (arts. 12.4.1 y 12.5.1. del pliego de licitación (decreto 62/90) es que se han reducido las tarifas en un dos por ciento anual desde el comienzo del tercer año del período de exclusividad y en un cuatro por ciento anual durante el período de prórroga.

11) Que el parámetro de la "justicia y razonabilidad" de las tarifas ha sido establecido por varias normas que regulan el servicio público de telecomunicaciones. En efecto, la ley 19.798 ya establecía el principio señalado (art. 128); por su parte, la ley 23.696 estableció que en todos los casos en que se procediera a la privatización de empresas, sociedades o establecimientos se exigiría "una adecuada equivalencia entre la inversión efectivamente realizada y la rentabilidad" (art. 15, inc, 7° in fine). Asimismo, mediante el decreto 1105/89 —eglamentario de la ley 23.696-., se estatuyó que la rentabilidad asegurada a los licenciatarios o concesionarios debía ser adecuada a la inversión privada (art. 15 inc. 79, a, II y VI); y, por el decreto 731/89, se determinó

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1306

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