321 rente y que, inadecuadamente, se ha intentado introducir dentro del marco de una causa judicial. Ese desajuste pone en evidencia el acierto del régimen constitucional vigente que veda en forma absoluta tal invasión, y de la recordada doctrina de este Tribunal que fija las pautas para garantizar que ello no suceda.
28) Que las conclusiones antecedentes no importan menoscabo para el derecho de cada habitante de la Nación, de acudir al amparo jurisdiccional cuando se vean lesionados su derechos constitucionales de modo que exija reparación —como ocurriría si alguien que se encuentra legitimado, demostrase un derecho subjetivo afectado por una tarifa irrazonable—, tal como lo ha sostenido desde antiguo esta Corte, cuando el ejercicio de los poderes políticos afectó tales garantías y sin que esa protección haya implicado ejercer por sí misma las facultades de otro poder (Fallos: 179:98 ; 185:12 ; 194:428 ; 195:250 ; 310:991 ; 312:451 , entre muchos otros casos), situación que no guarda relación con la examinada en el sub lite.
29) Que, en el caso, el control de constitucionalidad ha sido ejercido por esta Corte de conformidad con los principios referidos supra considerandos 6? y 7), de modo que llevó a la conclusión de que el acto cuestionado aparece emitido dentro de las facultades privativas de uno de los poderes del Estado, sin exceder su marco constitucional y legal (considerando 21). La comprobación de la regularidad del acto constituye la expresión plena, en el caso, de esa delicada potestad jurisdiccional de examinar la constitucionalidad de los actos de los otros dos poderes. Una conclusión diferente conduciría al absurdo de sostener que todo planteo de inconstitucionalidad debería ser admitido, cualquiera fuese su grado de error o irracionalidad, hipótesis que, al vedar el genuino ejercicio de la potestad jurisdiccional, esterilizaría irremediablemente el control que la Constitución impone al Poder Judicial, como garantía de la vigencia del régimen republicano de gobierno.
30) Que esas mismas conclusiones eximen de considerar otras cuestiones propuestas, relativas a los defectos del fallo apelado, ya que devienen abstractas frente a la desestimación de la demanda que impone la presente decisión. Ello, aun cuando resulte manifiesta la ineptitud de la vía elegida —el amparo— para debatir cuestiones como la que los demandantes intentaron someter a conocimiento de los tribunales, pues una doctrina consolidada de esta Corte ha establecido que esta acción únicamente procede para la tutela inmediata de un
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1302
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