321 derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el art. 12 de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal (Fallos:
319:2955 ). Si, como ha sido destacado en los considerandos que anteceden, el control de legalidad administrativa y el control de constitucionalidad que compete a los jueces en ejercicio del poder jurisdiccional, no comprende la facultad de sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad (doctrina de Fallos: 308:2246 ; 311:2128 ), menos aún puede aceptarse la intervención judicial pretendida por los demandantes con respecto a la fijación o aprobación de tarifas por la prestación de servicios y que ésta se realice desnaturalizando el limitado marco del amparo. Por ello, se deja sin efecto el fallo apelado y se desestima la demanda intentada. Con costas en el orden causado en atención a las particularidades del caso, puestas de relieve en los considerandos de la presente. Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr por su voto) -— AUGUSTO CÉsaRr BELLUSCIO (por su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) — ANTONIO BOGGIANO (por su voto) — GUILLERMO A. F. LóPEz — GUSTAVO A. BOssERT (por su voto) — ADoLFro RoBErTo VÁZQUEZ.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:
19) Que a Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del decreto 92/97 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual se aprobaron las modificaciones a la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico (Anexo I de la citada norma), declarando su inaplicabilidad en el ámbito de actuación de la Asociación de Protección del Consumidor -PRODELCO- y en la jurisdicción de ese tribunal. Ello, sin perjuicio de que se rebajasen las
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1303
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