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Fallos: 321:1056 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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considerado pues al ser introducido por primera vez al deducir la apelación extraordinaria, constituye el fruto de una reflexión tardía (Fallos: 306:111 ; 307:770 ; 311:2247 ) y resulta ineficaz para habilitar la vía intentada. . .

7) Que, a título general, debe recordarse que, de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) Fallos: 304:1186 , entre muchos otros). Dentro de ese contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5° y 123).

Sobre esa base, y como lo tiene dicho esta Corte desde antiguo, es indudable la facultad de las provincias de "darse leyes y ordenanzas de impuestos locales...y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 -hoy 126 de la Constitución Nacional" (Fallos: 7:373 , entre muchos otros), toda vez que, "entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña" (Fallos: 51:349 ; 114:282 ; 178:308 , entre otros).

Por lo tanto, es lógico concluir, como lo ha hecho antes este Tribunal, que "los actos de la legislatura de una provincia, no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas" (Fallos: 3:131 ; 302:1181 , entre muchos otros).

8 Que, en armonía con los principios expuestos, el decreto-ley 505/58, ratificado por la ley 14.467 —que organiza la Dirección Nacional de Vialidad— dispone que "los caminos nacionales, así como los ensanches y obras anexas a los mismos, serán de propiedad exclusiva de la Nación", aclarando que este "derecho de propiedad no afectará el derecho de las provincias y municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones" (art. 27). A su vez, el decreto 6937/58, reglamentario de aquél, expresa en su art. 14 que "el derecho de propiedad exclusiva de la Nación sobre los caminos nacionales y obras anexas no afectará el poder de policía de las provincias y municipalidades, dentro de sus

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1056 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1056

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