Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:1053 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

y el .

L DE JUSTICIADE LA NACION 1053 bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 —hoy 126- de la Constitución Nacional, ya que entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer las contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña.

PROVINCIAS.
Los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en 7 términos expresos un exclusivo poder, o en que el ejercicio de idénticos poEs deres ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una « directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últihe mas.

> MUNICIPALIDADES.

El régimen municipal que los constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo como requisito de » la autonomía provincial (art. 59) consiste en la Administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas.

MUNICIPALIDADES. - -
A .

La Municipalidad demandada resultaba competente para labrar actas de H paralización de obra y exigir el cumplimiento de las normas que dictó en » materias propias de su gobierno relacionadas con la habilitación de esta ciones de servicio, unidades complementarias y demás comercios adyacen tes en el ámbito de una autopista.

| CAMINOS. La condición de propietaria que reviste la Nación sobre el camino y obras Y anexas es irrelevante a los fines de determinar la competencia de la Muni— cipalidad ya que en nuestra organización constitucional puede existir jurisNi dicción federal sin dominio de aquélla y dominio sin jurisdicción.

|

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1053 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1053

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1053 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos