se trata de las habilitaciones necesarias para ejercer el comercio, y ello aunque los locales se encuentren en el ámbito de una autopista interjurisdiccional. Concluyó entonces que, comprobado en el caso que las estaciones de servicio "no poseían habilitación municipal para el comercio bajo el rubro de bar y minimercado, como así tampoco bajo el rubro expendedora de combustibles líquidos, resultaba lícito y ajustado a la normativa local que rige el caso el mecanismo de clausura preventiva" que el actor cuestionó en su demanda.
49) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y la decisión fue contraria al derecho que en ellas funda la recurrente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
59) Que, liminarmente, debe rechazarse el planteo de nulidad de la sentencia (fs. 328 vta. y 329, N° 2), formulado sobre la base de que aquélla fue suscripta sólo por dos de los jueces integrantes de la respectiva sala. En efecto, el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional tras establecer que en las decisiones deberán intervenir la totalidad de los jueces que componen la sala, autoriza "en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento, del que debe haber en todos los casos constancia formal en los autos" a que la decisión sea "dictada por el voto de los restantes" siempre que "constituyan la mayoría absoluta" y que "concordaran en la solución del juicio". Esta es la situación de autos, según surge de la lectura de los fundamentos de la sentencia y de la constancia asentada por la secretaria de la sala a fs. 325 que da cuenta de la ausencia de uno de los jueces por razones de enfermedad, lo cual —como se anticipó— basta para desestimar el agravio sobre el punto.
6) Que ello sentado, y como la propia apelante señala, "la cuestión de fondo sometida a decisión del Tribunal, consiste en determinar si la Municipalidad de Avellaneda, puede requerir la habilitación de dos estaciones de servicio (y por ende reclamar las tasas de alumbrado, barrido y limpieza) en un área de jurisdicción federal" en la cual, además, aquélla "no presta tales servicios" (fs. 331, N° 5). Debe advertirse, moobstante, que la cuestión atinente a la existencia de la debida contraprestación como requisito para la validez de la tasa no fue planteada en la anterior instancia, razón por la cual este agravio y la consecuente tacha de arbitrariedad que se le imputa al fallo por haber prescindido de considerar el informe pericial que acreditaría la inexistencia de tal contraprestación (fs. 333, N° 6 y siguientes), no puede ser
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1055
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