miciliada en la República Argentina recibiese un tratamiento impositivo diferente al que correspondía a una sociedad domiciliada en el extranjero. Consideró, asimismo, que el acogimiento de la demanda suponía la demostración —no proporcionada por la actora— de que la aplicación del citado art. 14 a los nacionales alemanes conducía a un tratamiento tributario distinto al que correspondía, en las mismas circunstancias, a un contribuyente nacional argentino.
32) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas federales —tratado internacional en supuesta colisión con ley federal de fuente interna— y la decisión ha comportado el desconocimiento del derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
4) Que en razón de la superior jerarquía de que goza un tratado internacional frente a la ley de fuente interna (arts. 31 y 75,inc. 22 de la Constitución Nacional; Fallos: 316:1669 , considerando 3; 317:1283 , .
considerando 8, entre otros), debe afirmarse que una ley tributaria de tal fuente puede sufrir restricciones —o incluso ser invalidada si el conflicto es inconciliable— en virtud de los compromisos asumidos por la República en un convenio internacional, suscripto con el propósito de fomentar las relaciones económicas y la inversión recíproca entre los estados contratantes, evitando la doble imposición fiscal y la discriminación en perjuicio de los nacionales de cada una de las partes, que es lo que precisamente se debate en el sub lite.
Entre los impuestos existentes en la República Argentina al tiempo de celebrar el convenio que nos une en esta materia con la República Federal de Alemania, figura expresamente en el art. 2?, párrafo 3, inciso a, de ese cuerpo legal, el impuesto al patrimonio neto. Ello no significa automáticamente exención alguna sino sujeción a los principios y compromisos contenidos en el tratado. Precisamente, al fijar los criterios para los gravámenes sobre el patrimonio, el convenio contempla la imposición, en un Estado contratante, de los componentes del patrimonio de un residente del otro Estado contratante consistentes —en lo que interesa en el sub lite— en: "...a) acciones de una sociedad domiciliada en el Estado contratante mencionado en primer término" art. 22, párrafo 4, inciso a).
5) Que el impuesto al patrimonio neto grava la porción de patrimonio en que el activo excede el pasivo, por bienes situados en el país, sean sus titulares —personas físicas y sucesiones indivisas— naciona
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1035
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1035
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1035 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos