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Fallos: 321:1018 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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lacomunaa fs. 44/46, ordenó la aplicación de intereses moratorios y dispuso la actualización de las sumas correspondientes a honorarios percibidos sin causa durante el período en que estuvieron depositadas a plazo fijo, de conformidad con el índice de precios mayoristas nivel general, los letrados demandados en la incidencia dedujeron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 494.

2") Que los apelantes sostienen, en síntesis, que lo resuelto por el a quo ha sido consecuencia de un apartamiento de las constancias de autos toda vez que estableció intereses moratorios cuando su improcedencia había sido resuelta con carácter definitivo mediante sentencia firme. Asimismo cuestionan el índice de actualización ordenado y el fraccionamiento de índices, agravio este último del cual los recurrentes han desistido expresamente a fs. 487 con posterioridad al dictado de la aclaratoria de fs. 483.

3) Que resultan atendibles las impugnaciones de los apelantes atinentes al alegado exceso de los límites de la potestad jurisdiccional del a quo. Ello es así pues si bien los puntos propuestos remiten al estudio de cuestiones que, por haberse suscitado en etapa de ejecución de sentencia y por no revestir naturaleza federal, son irrevisables por la vía elegida, ello no constituye un óbice decisivo para la apertura del recurso cuando la resolución impugnada, no aparece suficientemente fundada y se expide sobre puntos que se encontraban firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada con grave menoscabo del derecho tutelado por el art. 17 de la Constitución Nacional (confr. doctrina de Fallos:

306:1159 ; 311:696 ; 312:1985 ; 314:107 , entre muchos otros).

49) Que tal situación se presenta en el sub examine pues el a quo ordenó el cómputo de intereses moratorios pese a que tal cuestión se encontraba decidida en forma definitiva por la sentencia de primera instancia (fs. 81/83) y confirmada por la sala c del tribunal a quo fs. 123/125), que rechazó su aplicación. De tal modo, la alzada ha excedido su jurisdicción, con agravio de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, lo que autoriza a dejar sin efecto esta parte del pronunciamiento apelado (Fallos: 303:843 ).

5) Que con relación al índice aplicable para el cálculo de la depreciación monetaria, corresponde poner de relieve que la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye, en principio, cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria (Fallos: 297:149 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1018 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1018

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