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Fallos: 321:1017 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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tes han desistido expresamente a fs. 487 con posterioridad al dictado de la aclaratoria de fs. 483.

3?) Que según surge de autos la sentencia de fs. 296 se pronunció sobre el tema de los intereses, modificando lo resuelto con carácter , firme a fs. 123, y si bien contra tal decisión los ahora recurrentes interpusieron recurso extraordinario, al ser denegado, no dedujeron recurso de queja. . .

49) Que, en tales condiciones, el agravio que, como de naturaleza.

federal invocan los apelantes —consistente en el apartamiento de lo decidido con anterioridad en la sentencia definitiva de fs. 123— ha sido tardíamente articulado ya que omitieron la debida actuación en el momento procesal oportuno, motivando que lo decidido a fs. 296 quedara firme. En consecuencia, no puede sostenerse —como pretenden los recurrentes— que surja gravamen alguno de la sentencia ahora apelada (fs. 462). .

5) Que, en cuanto al agravio dirigido a cuestionar la actualización de las sumas invertidas a plazo fijo mediante la aplicación del índice de precios mayoristas nivel general, no se advierte, a juicio del Tribunal, un supuesto de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, como regla, resultan ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas, Notifíquese y remítase.

JuLIo S. NAZARENO — CARLos S. FAYr — AuGusto César BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. BossErr (en disidencia) — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO — PETRACCHI Y DON GusTAVO A. Bossert Considerando: ; 19) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en cuanto aprobó la liquidación practicada por

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1017 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1017

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