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Fallos: 321:1015 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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al auto de fs. 227/227 vta., con costas por su orden debido al modo como se decide. Agréguese la queja al expediente principal, y pónganse los autos en la oficina a los efectos de la presentación del memorial art. 280, párrafos segundo y tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Car1os S. FAyr — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LórEz — GUsTavo A. Bosserr — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.


ACFOR S.A.C. v. MUNICIPALIDAD ve La CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Si contra la decisión que se pronunció sobre el tema de los intereses, modificando lo resuelto con carácter firme, se interpuso recurso extraordinario pero al ser denegado no se dedujo el recurso de queja, el agravio que se invoca como de naturaleza federal fue tardíamente articulado, ya que se omitió la debida actuación en el momento procesal oportuno, motivando que lo decidido quedara firme. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

En el agravio dirigido a cuestionar la actualización de las sumas invertidas a plazo fijo mediante la aplicación del índice de precios mayoristas nivel general no se advierte un supuesto de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, como regla, resultan ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

La sentencia que ordenó el cómputo de intereses moratorios pese a que tal cuestión se encontraba decidida en forma definitiva por la sentencia de primera instancia y confirmada por la cámara, que rechazó su aplicación, excedió su jurisdicción, con agravio de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1015 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1015

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