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Fallos: 320:999 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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77) Que, así precisado el objeto de conocimiento al que debe ceñirse esta Corte, sólo cabe concluir que no resulta predicable la arbitrariedad del pronunciamiento apelado.

En la sentencia del a quo se respondió a los planteos del recurrente dividiendo la materia en examen en dos cuestiones. Respecto de la primera de ellas -la referente a la postulada inconciliabilidad entre la sentencia en revisión y la dictada por la Cámara Federal de San Martín en el caso "La Tablada" se sostuvo que la relación de los querellantes con el "Movimiento Todos por la Patria" o con la revista "Entre Todos" no podía asimilarse a la preparación o realización de la actividad terrorista de la agrupación citada, "... plasmada en el tristemente célebre ataque de enero de 1989" (fs. 119 vta. del expediente N" 46 de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala 1; agregada en fotocopias a fs. 63/76 de estas actuaciones). El argumento de tal afirmación estuvo dado por el hecho de que, según la sentencia de la Cámara de San Martín, el sesgo terrorista de la agrupación de la que se trata, solo apareció un año después de la publicación de los artículos por los que de Gainza fue condenado, y que, aun así, la agrupación se dividió en dos frentes, de los cuales sólo uno tenía una orientación ilícita. Por último, ninguno de los tres querellantes aparecía, en dicha sentencia, vinculado con la comisión de los hechos de "La Tablada". Por tanto, se consideró que no había inconciliabilidad entre dicho pronunciamiento y el fallo cuya revisión se solicitaba (vid. fs. 120/121 del expediente citado).

Con relación a la segunda cuestión -la relativa a la nueva convicción que surgiría de ciertos elementos valorados por el juez a cargo del Juzgado Civil N° 27 en su sentencia de fecha 19 de febrero de 1993 agregada en fotocopias, como anexo 5, al expediente N° 46 ya citado, y a fs. 1/12 de los presentes autos- dijo el a quo que los pretendidos hechos nuevos —en el sentido del inc. 4? del art. 479 del Código Proce- sal Penal de la Nación— no eran tales sino que, por el contrario, sólo constituían "...consideraciones efectuadas en una sentencia —aún no pasada en autoridad de cosa juzgada- respecto de unos pocos documentos sin valor dirimente a los fines aquí perseguidos; y mayormente enderezados a cuestionar el acierto del fallo cuya prejudicialidad debía ser respetada en sede civil y, de ese modo, ajustar las indemnizaciones en tal sede pretendidas" (fs. 122 del ya citado expediente N° 46).

A su vez, se expuso que tales elementos no se adecuaban a lo prescripto en el inc. 4? del mencionado art. 479 y carecían de la capacidad de

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:999 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-999

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