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Fallos: 320:941 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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actor no se avino a satisfacer el recaudo que le exigiera el Banco Central en orden a demostrar por medio de una declaración su situación patrimonial, impidió hacer efectiva la garantía reclamada; circunstancia que llevó al tribunal a eximirlo de tratar los demás agravios.

8) Que en su memorial el recurrente expresa que: a) el Banco Central de la República Argentina no está facultado para hacer exigencias suplementarias a las contenidas en la ley, a saber, la presentación de una declaración jurada sobre el patrimonio de los depositantes, quienes no están obligados a demostrar el origen de los fondos; b) en atención a que a la época de la imposición no existía límite máximo en el funcionamiento de la garantía, no podía exigírsele la presentación de la declaración jurada contemplada en el art. 56 de la ley 21.526, destinada únicamente a probar el monto de los depósitos que los titulares de los certificados mantenían en la entidad en liquidación; c) que las conclusiones de la cámara conducen a una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del actor.

4) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente cuanto se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria a los derechos invocados por el recurrente (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

5) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que la garantía de los depósitos instrumentada por la ley 21.526 se extiende a todas las personas amparadas por el régimen y que el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 ; 315:2223 ).

6) Que si bien el Tribunal ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534 ), también ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses que establece el art. 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950 ; 311:2063 ). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-941

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