por el Banco Central, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona.
6) Que, en fecha reciente, en el caso C.790. XXIII. "Casares" del 5 de noviembre de 1996, se recordó que el hecho de que se comprobaran irregularidades en la entidad depositaria no autorizaba a exigir a los depositantes conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros, salvo que una connivencia fuere terminantemente probada. Se señaló que, dadas las razones de índole macroeconómica que inspiraron la sanción del régimen de garantía, la interpretación que más se compadece con su finalidad es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (ver considerandos 5° y 6? del voto del juez Petracchi y la jurisprudencia allí citada).
En especial, se descartó que con sustento en las aludidas irregularidades, se estableciera en cabeza del depositante el deber de acreditar el origen de los fondos como un recaudo ineluctable para la procedencia del reclamo (Fallos: 312:2095 ; ver también voto en disidencia de los jueces Boggiano, Petracchi, Levene (h) y Cavagna Martínez en Fallos: 316:1993 , considerando 6°). En efecto, con anterioridad a la sanción del decreto 2076/93, ninguna norma sujetaba la obligación de garantía que pesa sobre el Banco Central, a la específica demostración de aquella circunstancia por parte de quien efectuaba la imposición ver "Menzaghi", Fallos: 318:63 ).
Sin embargo, también se indicó que en numerosos casos en los que, además de las irregularidades detectadas en las entidades depositarias, el Banco Central negaba la devolución de las imposiciones sobre la base de la inexistencia, simulación o ilegitimidad de aquéllas, correspondía reintegrar las sumas depositadas cuando existieran probanzas precisas y concordantes del real ingreso de los fondos. Esto es, cuando la totalidad de los elementos reunidos en la causa permitieran con certeza formar la convicción del juzgador en el sentido de que el título que exhibe el depositante se compadece con una efectiva imposición (ver considerando 8 y la jurisprudencia allí citada, del voto del juez Petracchi in re: "Casares", del 5 de noviembre de 1996).
7) Que, cabe agregar que, al tiempo en que fueron realizados los depósitos de que se trata en estos autos, tampoco existía reglamentación alguna del Banco Central —como sí la hubo con posterioridad y sin que ello implique abrir juicio sobre tal clase de regulación— en razón
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:945
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-945¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 945 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
