320 existencia de irregularidades en la entidad depositaria, puso en cabeza del depositante la acreditación del origen de los fondos. En el concepto del apelante, el fallo consagró una inversión de la carga de la prueba que contradice la jurisprudencia de esta Corte que menciona fs. 558 vta./559); .
b) que si bien el mencionado art. 56 autoriza a exigir a los depositantes la presentación de una declaración jurada relativa a las imposiciones cuya devolución se reclama, dicha declaración no le fue requerida por el Banco Central ni resultaba de utilidad pues no existía límite máximo para efectivizar la garantía de los depósitos; €) que, en cambio, el Banco Central no está facultado para disponer —como lo hizo- la presentación de otra clase de declaración jurada —formularios suplementarios tendiente a establecer la genuinidad o legitimidad de los depósitos, puesto que se trataría de un recaudo no previsto en la ley ni en la reglamentación.
En este sentido destaca que sólo con el dictado de la Comunicación A-614 (reglamento al que tacha de ilegal e inconstitucional) se previó la facultad del Banco Central de exigir la documentación necesaria para acreditar la genuinidad de la operación de depósito (ver fs. 559 vta.; 560/560 vta.; 561 vta.; 564 vta. y 566 vta.).
5) Que la ley 21.526, según el texto vigente a la fecha del depósito reclamado, en cuanto interesa establecía:
"...los depósitos constituidos en las entidades adheridas al régimen [de garantía de depósitos] a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria establezca el Banco Central de la República Argentina, serán reintegrados en su totalidad. A ese fin podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referida a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación. Los responsables, en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el art. 293 del Código Penal..." (ver art. 56 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.051 y Comunicación A-145 del Banco Central).
De estas disposiciones se desprende —como repetidas veces lo ha señalado el Tribunal- que la garantía de los depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen, y que el único requisito exigible
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:944
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