ENTIDADES FINANCIERAS.
La declaración jurada sobre la capacidad patrimonial del depositante no es un recaudo autónomo e insoslayable para quien pretende ampararse en el régimen de garantía de los depósitos, carácter que, por el contrario reviste la declaración jurada contemplada en el cuarto párrafo del art. 56 de la ley 21.526, razón por la cual su falta de cumplimiento no justifica la negativa a restituir aquellos fondos cuya imposición resulte de otras pruebas producidas en sede administrativa o judicial (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Román J. Frondizi).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.
Vistos los autos: Bauer, Horacio W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos".
Considerando:
19) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por el actor contra el Banco Central de la República Argentina, por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por aquél en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada. Contra este pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se controvertía la inteligencia de normas federales y denegado en lo concerniente a la tacha de arbitrariedad articulada (fs. 579), lo que motivó la queja que corre por cuerda.
2?) Que para así decidir la alzada sostuvo que la falta de registro contable de la operación por parte de la entidad liquidada constituía una circunstancia que tornaba dudosa la efectividad de la operación y resultaba necesario una adecuada prueba de los hechos invocados, por lo que aparecía como razonable que el ente financiero requiriera del depositante una declaración de los medios de vida para demostrar el efectivo ingreso de las sumas que aparecían entregadas en depósito.
Estableció que, dentro de las facultades que posee el Banco Central, surgiría como implícita la de tomar los recaudos necesarios para asegurar que la garantía prevista por el art. 56 de la ley de entidades financieras funcione sobre títulos genuinos. Finalmente concluyó que, como el
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:940
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-940¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 940 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
