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Fallos: 320:942 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas por la ley.

75) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de la declaración jurada que exige la ley a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, en el caso en examen se advierte que la alzada omitió evaluar si le fue requerida al actor la presentación de la declaración jurada prevista por el art. 56 de la ley 21.526, y en caso afirmativo, si cumplió o no con este requisito. Este análisis era ineludible para arribar a una conclusión respecto de la procedencia del reclamo y merecía un puntual desarrollo por parte del a quo, atento ala postura vacilante que asumió la actora y a las divergencias surgidas con la contraparte (confr. fs. 63; 68/68 vta.; 107 vta.; 108; 150/150 vta.; 197; 534 vta.; 536; 559 vta./560; 572/572 vta. y 576).

89) Que, sin perjuicio de ello, la exigencia impuesta al recurrente por el Banco Central tendiente a que cumpla con la presentación de informes sobre su capacidad patrimonial con carácter de declaración jurada, distinta de la que prevé el art. 56 de la ley 21.526, constituye un recaudo que no guarda razonabilidad y carece de fundamentación normativa.

En consecuencia, resulta excesivo supeditar a aquella declaración de bienes —no prevista legalmente— la restitución de los fondos requeridos; máxime cuando la resistencia que la entidad oficial opuso a la genuinidad del depósito importó una verdadera defensa de fondo, sustentada en la simulación. Esa circunstancia, frente a la doctrina de esta Corte, en el sentido de que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario (Fallos: 312:238 ) imponía un exhaustivo examen de la prueba aportada por la entidad financiera, del que prescindió la alzada, cuya decisión se basó sólo en la ausencia de registro contable de la operación discutida.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

Juro S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLiné O'Connor — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AuGusto César BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) — ANTONIO BOGGIANo — GUILLERMO A. F. López — RICARDO LoNa (por su voto) — RoMan d.

FRronDIZI (en disidencia).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:942 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-942

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