los imputados para informarles lo sucedido. Que ello es sistemático, el empleado de mesa de entradas ya sabe que debe hacer eso. Considera que se debe haber notificado en este caso a Scilingo, pero en la oficina no se guardan copias de los telegramas.. " (fs. 13, 132 y 145), y desconoció la existencia del escrito de apelación de la sentencia, aunque seña1ó que en la defensoría se hacían esos escritos como táctica de la defensa. Además, en su opinión, la sentencia de cámara daba acabada respuesta a todos los planteos por ella formulados y no podía ser tachada de arbitraria, motivo por el cual no había interpuesto recurso extraordinario.
59) Que, sin perjuicio de la inobservancia del requisito propio de la vía intentada, la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión a la garantía constitucional de la defensa en juicio de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia del Tribunal para conocer de los agravios expresados, afectala validez misma del proceso, circunstancia que debe ser atendida y resuelta de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se haya planteado.
Ello es así, pues constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional de esta Corte el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse (Fallos: 183:173 ; 189:34 ).
6?) Que, al respecto, de las constancias sumariales reseñadas resulta con certeza que Scilingo no fue notificado fehaciente y oportunamente del fallo del que se agravia, conclusión que importa un desconocimiento de la jurisprudencia de este Tribunal, según la cual el plazo para deducir recurso extraordinario debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado exigida por el art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor (Fallos: 255:91 ; 291:572 ; 302:1276 ; 304:1179 , 305:122 , considerando 2, entre muchas otras). Y ello es así porque la facultad de impugnación es propia del encausado, en cuyo beneficio ha sido establecida, de modo tal que la inactividad de su defensor no puede perjudicar su derecho a recurrir de las sentencias condenatorias por expiración del plazo legal (Fallos: 305:883 , considerando 2°),
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:859
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