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Fallos: 320:863 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'Connor y
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ

Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

19) Que el condenado Scilingo dedujo recurso extraordinario ante esta Corte a fin de que se dejen sin efecto "aquellas actuaciones que hubiesen lesionado las normas de raigambre constitucional..", que le habrían impedido deducir recurso extraordinario federal respecto de la sentencia condenatoria dictada el 6 de febrero de 1992.

Expresó que la sentencia de cámara fue notificada a la defensora oficial el 14 de febrero de 1992, "omitiendo ésta citarme en tiempo y forma para comunicarme la sentencia, así como su decisión de no hacer uso del recurso extraordinario". Añade que la temeraria actitud de la defensora "motivó que se venciera el plazo procesal de acceso a la vía extraordinaria, sin conocimiento del interesado, impidiéndome el derecho que todo individuo tiene de apelar ante la Corte Suprema mediante la asistencia técnica de otro profesional o por derecho propio". 2?) Que si bien el recurso extraordinario deducido ¿n forma pauperis debería remitirse a la instancia anterior a fin de que se le dé el trámite de ley y se provea al condenado de asistencia técnica, las expresiones de aquél referentes a la deficiente actuación de la defensa oficial que le habría impedido acceder a la instancia extraordinaria, tornan procedente que esta Corte examine la admisibilidad del remedio federal, a los efectos de evitar un inútil desgaste jurisdiccional, reclamo que ha de examinarse con extrema cautela, al tratarse de la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La estabilidad de las decisiones judiciales proviene de la cosa juzgada que, de acuerdo con una jurisprudencia invariable, está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos del ordenamiento social, cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la integridad del sistema. No es concebible que entre aquel acatamiento y esta estabilidad pueda mediar conflicto. En todo caso, el deber de esta Corte es armonizarlos (Fallos: 313:1297 ).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:863 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-863

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