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Fallos: 320:855 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Término. - El plazo para deducir recurso extraordinario debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado exigida por el art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Término.

La facultad de impugnación es propia del encausado, en cuyo beneficio fue establecida, de modo tal que la inactividad de su defensor no puede perjudicar su derecho a recurrir de las sentencias condenatorias por expiración del plazo legal.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.

En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.

El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de tal manera que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.

Si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pre- tensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no releva al defensor de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo, ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino (art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental; arts. 1° y 8, párrafo 2, incs. d) y e), de la Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1, 14.3. b) y d)).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-855

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