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Fallos: 320:829 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Nacional (doctrina de Fallos: 313:1267 ). En consecuencia, corresponde habilitar esta vía de excepción.

4) Que esta Corte ha sostenido que al reconocer al damnificado la facultad de citar en garantía a la aseguradora del demandado y, como consecuencia, extender respecto de la citada los efectos de la cosa juzgada y establecer que la sentencia condenatoria será ejecutable contra dicha parte, el art. 118 de la ley 17.418 no se ha limitado a instituir un mero llamado a la causa del asegurador, sino que, con abstracción del nomen iuris utilizado, ha legitimado al actor para acumular a la pretensión deducida contra el responsable otro reclamo de idéntico objeto contra el asegurador (Fallos: 315:698 y sus citas). Con mayor razón, si el régimen legal sobre el cual se fundó el reclamo habilita al trabajador a demandar al empleador o al asegurador indistinta o conjuntamente (art. 72, ley 9688) y, al contestar la citación en garantía, la aseguradora dijo subrogarse en los términos del art. 20 de la ley 9688, aspecto que fue considerado en el veredicto (fs. 173).

5?) Que el carácter personal del interés defendido por la aseguradora, protegido dentro del sistema de la ley de seguros, y el reconocimiento de que le asiste todo el conjunto de cargas, deberes y facultades procesales contemplados por el ordenamiento ritual para las partes, con autonomía de la actitud seguida por el asegurado, importa admitir también su legitimación procesal para oponer la excepción de prescripción, con el fin deresistir la pretensión del tercero, en cumplimiento de su obligación de garantía.

6°) Que, por lo demás, de mantenerse la decisión recurrida, se dilataTía innecesariamente la tramitación de la causa y la recurrente se vería obligada a litigar sin posibilidad de ejercer plenamente las facultades procesales de que gozan las partes, en desmedro de la eficaz protección judicial que exige la garantía de defensa en juicio. En tales condiciones, la creación de una restricción injustificada al ejercicio pleno de los derechos de la aseguradora a partir de una exégesis inadecuada de los textos legales aplicables, por lesionar las garantías constitucionales invocadas, priva de validez al pronunciamiento, por lo que corresponde su descalificación con sustento en la doctrina citada en el considerando 3?.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:829 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-829

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