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Fallos: 320:825 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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3?) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (Fallos: 306:851 ). .

4?) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

5 Que, en efecto, los argumentos empleados resultan objetables, pues el a quo no sólo no ponderó los diversos actos cumplidos en forma ininterrumpida en el beneficio de litigar sin gastos —que evidenciaban su intención de mantener vivo el procedimiento— sino que tampoco parece razonable exigir al demandante que realice periódicos pedidos de autos para sentencia, cuando dichos pedidos estaban destinados al fracaso debido a que el juez interviniente había supeditado el dictado de esa providencia a la previa acreditación de que no se adeudaba el sellado judicial.

6) Que, por lo demás, la decisión apelada aparece teñida de exceso rigor formal porque el a quo no sólo no tuvo en cuenta el estado avanzado en el que se encontraba el expediente —ya se había clausurado el período probatorio, sino que tampoco ponderó que el actor había solicitado en tres oportunidades que los autos pasaran a sentencia y que se había desarrollado una adecuada actividad -libramiento de diversos oficios e impulso del beneficio de litigar sin gastos— para sortear los obstáculos que impedían dictar esa providencia, máxime cuando en materia de caducidad de la instancia la interpretación de los actos correspondientes debe ser restrictiva. Desconociendo de tal modo que de conformidad con lo que surge del texto constitucional y tal como lo ha venido sosteniendo esta Corte, la garantía de acceso a la jurisdicción es una de aquellas que por su naturaleza operativa debe ser ejercida con su sola invocación, sin que medie condicionamiento de tipo económico previo alguno (confr. M.1603.XXXI

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:825 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-825

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