en materia de caducidad de la instancia la interpretación de los actos correspondientes debe ser restrictiva.
79) Que, en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
Jur1o S, NAZARENO — EDuArDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYT (en disidencia) — Augusto César BELLUusciO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert— ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el de primera instancia, declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
29) Que, para adoptar esa decisión, el a quo sostuvo que la falta de ingreso de la tasa judicial podía dar lugar a la ejecución fiscal, pero no impedía que se dictara la sentencia correspondiente. Añadió que, ante el requerimiento del pago del tributo, la petición formulada por el actor referente a que se suspendieran los plazos procesales resultaba inadecuada y dicha parte debió haber insistido con el pedido de que se dictara sentencia.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:824
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