1983 (Fallos: 305:1044 ); "Barboza Noguera, Andrés c/ Clínica Privada 25 de Mayo S.C.A. 5/ diferencia de haberes", del 5 de diciembre de 1983; "Corrales Sánchez, Teodoro Santiago c/ Clínica Privada 25 de mayo Sociedad en Comandita por Acciones s/ despido", del 3 de julio de 1984; "Beltrán, Jorge R. y otros c/ Ducilo S.A. s/ despido", del 11 de septiembre de 1984; "Gaisinsky, Rubén Saúl c/ Servicios Médicos Buenos Aires y otro s/ despido", del 20 de mayo de 1986 (Fallos: 308:817 ); "Clínica Pergamino S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 28 de diciembre de 1989 (Fallos: 312:1530 ). , La regla esbozada en el primer párrafo de este considerando se funda en, al menos, dos razones. Primero, en que la potestad de fijar las remuneraciones de los aludidos médicos no forma parte, en principio, de las competencias que la "cláusula de los códigos" atribuye al Congreso de la Nación (caso "Pravaz", Fallos 289:315 —año 1974-; párrafo 5° del dictamen del Procurador General in re "Barboza Noguera, Andrés c/ Clínica Privada 25 de Mayo S.C.A. s/ diferencia de haberes", del 5 de diciembre de 1983, al cual esta Corte se remitió). Y en que, además, dicha potestad tiene fundamento en el "poder de policía" previsto en el artículo 121 y siguientes de la Constitución Nacional (consid. 11 del caso "Pravaz", Fallos: 289:315 —año 1974).
11) Que esta Corte es consciente de que los hechos del precedente "Pravaz" —como los del resto de los casos citados en el considerando anterior, son diferentes, en cierto sentido, de los hechos del sub lite.
En efecto, en dichos precedentes los médicos que reclamaban diferencias salariales trabajaban en relación de dependencia de entidades creadas con arreglo a alguna de las figuras previstas en la ley de sociedades comerciales N° 19.550 (es decir, una norma de derecho común); y en el caso de autos, en cambio, el actor trabaja en relación de dependencia de una entidad regulada por una normativa federal.
Este Tribunal piensa que la diferencia señalada en el párrafo anterior, no impide realizar una lectura extensiva del holding del caso "Pravaz"; de modo tal que sea aplicable, por vía de principio, en casos como el de autos. Sin embargo, esta Corte considera que tal diferencia fáctica justifica establecer, al menos, dos excepciones a dicho holding —es decir, el señalado supra en el primer párrafo del considerando 10-. —_.
12) Que, por tal razón, este Tribunal entiende que la competencia de las provincias para establecer el salario mínimo de los médicos que
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:807
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-807
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 807 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos