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Fallos: 320:812 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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violar la "cláusula del progreso"; y por lo ordenado en el artículo 31 de la Ley Fundamental (esto es, la norma que establece la preeminencia del derecho federal sobre el provincial, siempre que la normativa federal sea válida).

20) Que corresponde ahora examinar el caso de autos a la luz del standard desarrollado en el considerando 12. Y de este modo determinar, en primer término, si el propósito del Congreso de la Nación, al dictar las leyes 23.660 y 23.661 —en la parte en que éstas son normas federales—, fue el de prohibir que las provincias fijen el salario mínimo del actor.

21) Que las leyes que regulan a la entidad demandada —es decir, la ley de obras sociales N° 23.660 y la ley que prevé el sistema nacional de seguro de salud N° 23.661- no prohiben, ni expresa ni implícitamente, que las provincias establezcan el salario mínimo de los médicos, que, en relación de dependencia de dicha obra, trabajan en territorio provincial. .

En efecto, nada hay en el lenguaje de tal normativa, ni en su estructura, ni en lo expresado por los miembros informantes, que permita inferir que el Congreso de la Nación tuvo el propósito de prohibir que las provincias fijen dicho salario mínimo.

Por esta razón, parece claro que no se configura en autos la excepción prevista en el apartado "a" del considerando 12.

22) Que, ello sentado, se examinará si el caso de autos se encuentra subsumido, o no, en la segunda hipótesis de excepción establecida en el apartado "b" del considerando 12.

Debe destacarse, por un lado, que la diferencia entre el salario per cibido por el actor y aquél que debió haber recibido según la normativa provincial, es, en promedio, del sesenta por ciento (ver pericia contable de fs. 115/118 vta.).

En otros términos, el señor Boto debe cobrar, según el derecho local, un salario sesenta por ciento más alto que el que recibió de la obra social demandada en autos.

Por otra parte, debe señalarse que dicha obra social, que presta servicios médicos en más de veinte provincias, tiene un sistema centralizado de administración de sus fondos (conf fs. 133).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:812 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-812

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