18) Que es necesario justificar ahora la segunda excepción al principio general antes señalado. Ésta se encuentra indicada supra en el apartado "b" del considerando 12, Este supuesto remite a hechos empíricamente verificables, a cuya luz debe determinarse si, en las circunstancias de este pleito, la normativa de la Provincia de Buenos Aires dificulta o impide el adecuado cumplimiento del propósito del Congreso de la Nación, contenido en la normativa federal en examen.
El criterio señalado en el párrafo anterior, basado en el principio que la doctrina norteamericana llama "de la interferencia", ha sido recibido por la jurisprudencia constitucional de esta Corte Suprema, en varios ámbitos normativos; entre ellos, en el área de la "cláusula del comercio" (conf. "Transportes Vidal S.A. c/ Provincia de Mendoza", Fallos: 306:516 -1984-, precedente éste que fue inspirado, a su vez, en el caso "Complete Auto Transit, Inc. v. Brady, Chairman, Mississippi Tax Commission", 430 U.S. 274 —año 1977); y en el ámbito de la "cláusula de establecimientos de utilidad nacional" (conf. "B.J. Service Argentina S.A.P.C. e 1. c/ Mendoza, Provincia de s/ repetición de impuestos", Fallos: 306:1883 —año 1984).
Lo que esta Corte realiza hoy en autos "Boto", es, simplemente, extender el criterio de interferencia —vigente en materia de "cláusula comercial" y "cláusula de establecimientos de utilidad nacional"— al campo dela "cláusula del progreso". Esta extensión se funda, a juicio de este Tribunal, en que la clase de conflictos entre poderes federales y provinciales que se presentan en el marco de dichas dos cláusulas, es análogo alos conflictos que se suscitan en el ámbito de la "cláusula del progreso" prevista en el inciso 18 del artículo 75 de la Ley Fundamental.
19) Que, entonces, la primera excepción a la regla señalada en el primer párrafo del considerando 12, se funda en las razones desarrolladas supra en los considerandos 16 y 17. Y la segunda excepción, en el considerando 18.
Debe indicarse, finalmente, que tales excepciones se encuentran, desde el punto de vista lógico, en niveles diferentes. En efecto, sólo si no se configura la hipótesis esbozada en el apartado "a" del considerando 12, debe el intérprete interrogarse si se da la hipótesis "b" señalada en dicho considerando. Y si alguna de éstas se configura, la normativa provincial en principio será constitucionalmente inválida por
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:811
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