820 provincial, bajo la pretensión de ser violatoria a la Constitución Nacional; y, además, la decisión del a quo ha sido en favor de dicha norma provincial (inciso 2°, del artículo 14 de la ley 48).
6?) Que es conveniente esbozar, en primer término, el contenido de la normativa provincial invocada por el actor.
Ella fue dictada por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, el 6 de agosto de 1987, a solicitud del Colegio de Médicos de dicha provincia (conf. decreto N° 6732/87, primer párrafo).
Esta norma establece: "[...] a partir del 1-8-87 los honorarios [...] mínimos y éticos para [médicos] particulares y aranceles [para médicos) en relación de dependencia privada, para determinar las retribuciones por los servicios que a continuación se detallan" (conf. decreto citado, artículo 1, primer párrafo).
Este decreto prevé que la unidad de medida de la remuneración de los profesionales aludidos, será el valor de la "HMC"; es decir, el valor de la hora médica establecida por el Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires. Enumera, además, las diferentes "actividades médicas privadas" comprendidas en el ámbito de aplicación de esta norma (conf.
artículo 1° del decreto 6732/87, cit.); tales como servicio en "consultorio diurno" o "nocturno", "domicilio diurno" o "nocturno" (conf. inciso 22, del artículo 19, del decreto 6732/87). _— Luego establece, en el capítulo titulado "Remuneraciones mensuales", que "[...] corresponde a la retribución de aquellos médicos que debiendo ser normados y fiscalizados por el Poder Ejecutivo Provincial, se encuentran en relación de dependencia [...]" (conf. inciso 5° del artículo 1 del decreto 6732/87).
Y, finalmente, prevé: "[...] Médicos con cargo = por hora de trabajo mensual = 0,75 HMC" [...]". Es decir que, tal como ha sido determinado por los tribunales ordinarios, esta categoría de profesionales debe cobrar, en concepto de remuneración mensual, el resultado de multiplicar la cantidad de horas trabajadas por dichos médicos durante un mes dado, por el 75 del valor de la hora médica, establecido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires (conf. inciso 5.1, del artículo 1, del decreto 6732/87, cit.; ver pericia contable, fs. 118 vta.).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:804
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